COLUMNA PLUMA JURÍDICA 

TERRORISMO EN COAHUAYANA 

Dra. Isabel Maldonado Sánchez 

Especializada en Delincuencia Organizada, Corrupción y Terrorismo por la Universidad de Salamanca, España

En el artículo de la semana pasada, hicimos un análisis del caso histórico llevado ante los tribunales mexicanos del luchador social Rosendo Radilla Pacheco el cual a 16 años de la sentencia internacional por su desaparición, organizaciones y familiares advirtieron que han solicitado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se pronuncie respecto a reconocer como terrorismo de Estado los crímenes de la Guerra Sucia y así garantizar la justicia para miles de víctimas relacionados con ese caso. Esto fue así debido a la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Guanajuato bajo el número de amparo 565/2018 donde en una decisión histórica se resolvió que la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla a manos del Ejército fue parte de una estrategia elaborada y ejecutada desde las Fuerzas Armadas y el propio Poder Ejecutivo federal, con el objetivo de generar terror generalizado en la población en el estado de Guerrero e inhibir la protesta social, contexto que la jueza Karla Macías Lovera clasificó como terrorismo de Estado. 

La sentencia ordena diversas acciones, entre ellas: Investigar los hechos bajo el delito de terrorismo, “ampliando el espectro de crímenes a investigar, perpetradores y víctimas, lo cual la hace relevante para todos los casos de la época en Guerrero” y, ejercer acción penal en un plazo no mayor a cuatro meses en contra de las personas posiblemente responsables del terrorismo de Estado, en el cual se incluye la desaparición forzada de Rosendo Radilla y otros delitos que se cometieron en ese contexto. 

Pasemos ahora a un caso en Michoacán, recordarán los hechos delictivos  ocurridos en los bares en la zona de Altozano en Morelia, ocurridos en el 2023, cuando un grupo de hombres encapuchados lanzó bombas molotov (incendiarias) a varios establecimiento los cuales involucraron ataques simultáneos a los bares Mint, Vertical y Luv, ubicados en el Boulevard Jefferson y la avenida Juan Pablo Segundo. Caso en los cuales fue solicitado por la fiscalía local a la Fiscalía General de la República iniciar como actos de terrorismo, sin embargo no ocurrió debido a interpretaciones jurídicas distintas. Y ahora, otro caso más reciente lo es, el acontecido el sábado pasado en el Municipio de Coahuayana, Michoacán, donde un “coche bomba” que en su interior llevaba explosivos, los cuales detonaron frente a las instalaciones de la Policía Comunitaria con al menos dos personas en su interior y produjeron la pérdida de la vida de éstos y elementos policiales así como dejaron lesionadas a varias personas más debe al menos iniciarse en base al principio de más alta protección de los derechos humanos como ACTO DE TERRORISMO, y abrir todas las líneas de investigación que lleven al esclarecimiento del caso, sin minimizar la calificación jurídica de los hechos delictivos ahí ocurridos.

Si analizamos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal de territorismo nos remitiremos al artículo 139 del Código Penal Federal que señala: “A quien utilizando ARMAS QUÍMICAS (bombas y/o explosivos en el presente caso) realice actos INTENCIONALMENTE (no podemos decir que sea culposo y fue un descuido o negligencia  que estaban enfrente de la policía o que no sabían usar los explosivos y por error detonaron, porque en primer lugar no tenían porque poseerlos) en contra de BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS (el bien son las instalaciones públicos que brindan el SERVICIO DE SEGURIDAD a la población) o bien, en contra de la INTEGRIDAD FÍSICA DE PERSONAS O LA VIDA DE PERSONAS (también ocurrió) que produzcan ALARMA, TERROR O TEMOR EN LA POBLACIÓN  O EN UN SECTOR DE ELLA (lo es la comunidad de Coahuayana) para PRESIONAR A LA AUTORIDAD (Policía Comunitaria) PARA QUE TOME UNA DETERMINACIÓN (en este caso es, tome la determinación de no investigar o perseguir a los grupos criminales).

Cómo podemos leer, tanto los elementos objetivos que son la utilización y detonación de armas químicas, el elemento subjetivo la intención de causar terror también se logró y los normativos relativos a que se entiende por armas químicas encuadran perfectamente en el tipo penal de TERRORISMO, esto sin soslayar la investigación de otros delitos como delincuencia organizada y demás, tal como lo señala el primer párrafo del artículo 139 en relación a que la pena que corresponde es de 15 a 40 años de prisión, sin perjudico de las penas que correspondan por otros delitos que resulten. Finalmente tal como hemos visto en otros países con “actos suicidas” a los terroristas no les importa ceder su vida con tal de que se logre el fin por el que fueron contratados o con motivo ideológico suficiente, en este caso también perdieron la vida las dos personas que calcinadas lograron el objetivo: causar terror en la población de Michoacán y México. 

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