Sustitución de candidaturas; el análisis de hoy de la Dra. Yurisha Andrade Morales

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Sustitución de candidaturas

Yurisha Andrade Morales*

Para investigadores y especialistas, la sustitución de candidaturas es un aspecto poco estudiado en el ámbito electoral que se presenta con recurrencia durante los procesos electorales conforme a las reglas establecidas en la ley. Sin duda, es un tema que implica un área de análisis y un asunto de responsabilidad para los partidos y las autoridades electorales, debido a que afecta derechos políticos de la ciudadanía, tanto de ser votado como a ejercer el sufragio. Vale, entonces, revisar algunas causales que las motivan, así como las implicaciones políticas que conllevan.

A nivel federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), en su artículo 241, señala que, una vez vencido el plazo para el registro de candidaturas, éstas solo podrán ser sustituidas por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, se debe tomar en cuenta que una candidata o candidato no podrá ser sustituido cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.

Si bien en la Ley General de Partidos Políticos se regula cómo los partidos deben seleccionar a sus candidatos, no se indica cuál debe ser el procedimiento para su sustituirlos durante el proceso electoral ni las bases mínimas para realizar estos cambios, ello constituye un hueco legal que debe ser subsanado tomando como base los criterios y prácticas que se han acuñado a partir del ejercicio de la facultad reglamentaria de las autoridades electorales plasmado en los acuerdos que se emiten.

En el caso de Michoacán, conforme al artículo 163 del Código Electoral local, cuando por alguna razón, entre las que se incluye la no entrega del informe de ingresos y gastos de precampaña o estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, algún candidato haya perdido el registro o a algún aspirante se le haya negado, los partidos políticos pueden realizar las sustituciones de las candidaturas que procedan, debiendo presentarlas a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura. Hecho lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán debe resolver sobre el nuevo registro, a más tardar cinco días después de la presentación de la solicitud de reemplazo.

Sabemos que el pasado 4 de abril una ciudadana y cuatro ciudadanos iniciaron actos proselitistas -los cuales concluirán el próximo 2 de junio- para contender por la gubernatura, dado que obtuvieron su registro: Carlos Herrera Tello de la coalición Va por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; Hipólito Mora Chávez del Partido Encuentro Solidario (PES); Mercedes Calderón García del Partido Movimiento Ciudadano (MC); Juan Antonio Magaña de la Mora del Partido Verde Ecologista de México (PVEM); y, Cristóbal Arias Solís del Partido Fuerza por México (FxM).

En el caso de los ciudadanos Raúl Morón Orozco del Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y Alberto Abraham Sánchez Martínez del Partido Redes Sociales Progresistas (RSP), también aspirantes a la gubernatura, les fue negado el registro por el Instituto Nacional Electoral y por el Instituto Electoral del Michoacán, debido a que no presentaron el informe de gastos de precampaña; o bien, no lo hicieron en tiempo y forma.   

Ambos impugnaron la decisión ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y han tenido que retrasar su campaña para no violar el artículo 163 del Código Electoral local que advierte que no se podrá realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente. Sin embargo, en el caso del candidato del Partido Redes Sociales Progresistas, el pasado 9 de abril el pleno de la Sala Superior del TEPJF ordenó, por unanimidad, al INE, revocar la declaratoria de la pérdida del derecho a ser registrado como candidato al gobierno de Michoacán.

En lo que respecta al candidato de MORENA, éste interpuso un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC) y un Recurso de Apelación (RAP). El TEPJF resolvió ordenando al INE para que, en el plazo de 48 horas a partir de la notificación, emita una nueva resolución de manera proporcional y tomando en cuenta circunstancias particulares en las que se cometió la infracción y el derecho a votar y ser votado, es decir, para que determine la sanción proporcional a la falta, que podrá ser desde una amonestación pública hasta la cancelación del registro como candidato.

Ahora bien, en otra línea de reflexión, el artículo 191 también del Código Electoral del Estado, en armonía con la LGIPE, prevé que, si un candidato a la gubernatura renuncia a su registro, el partido o coalición puede sustituirlo siempre y cuando no se dé dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Esto significa, en el caso de estas elecciones, que el plazo para sustituir candidatas y candidatos a la gubernatura que se encuentren en este supuesto, es del 4 de abril al 6 de mayo próximo. En lo que hace a las candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, la sustitución de las mismas por renuncia al registro, será del 19 de abril al mismo 6 de mayo.     

El procedimiento para la sustitución de candidaturas por renuncia, está fijado en el ya citado artículo 191. En él se establece que el candidato deberá dar aviso por escrito a la Oficialía Electoral del Instituto y también al partido. La autoridad electoral le otorgará al candidato o candidata un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, para que acuda a las instalaciones del Instituto, o en su caso, a las del Comité Distrital o Municipal respectivo, para ratificar su escrito de renuncia. Solo se tendrá por presentada ésta, si la persona que ostenta el registro cumple con el requisito anterior.

Hay que tomar en cuenta que, además del artículo 191, según se deduce del artículo 159 del Código Electoral local que señala que no es posible que una misma persona sea candidato simultáneamente de dos partidos que no formen coalición, la renuncia al registro puede ser una estrategia política para suplir la candidatura de otro partido.  

Esto es factible, aunque si las razones no fueran realmente de peso, se estaría desvirtuando el sentido de la competencia, en lo que toca a las convicciones ideológicas y al proyecto de gobierno que diferencian a los institutos políticos. Hemos entrado a una etapa decisiva del proceso electoral, en ella los partidos y candidatos podrán buscar con intensidad el voto ciudadano, en un clima que se caracteriza por los lamentables efectos de la pandemia, por diversas tensiones políticas y por temas de inseguridad, se requiere de campañas que confronten propuestas y argumentos, que dejen de lado la propaganda negra y que se sujeten al marco de la ley. Esperemos que partidos, candidatos, candidatas, autoridades y electores nos comportemos a la altura de los desafíos democráticos del país.          

*Magistrada Presidenta del Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán

@YurishaAndrade