Precampañas y equidad electoral, el tema de la Magistrada, Yurisha Andrade

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Precampañas y equidad electoral

Yurisha Andrade Morales*

En el contexto del Proceso Electoral Federal 2020-2021, es pertinente reflexionar sobre las condiciones que deben gozar todas las personas que contiendan por un cargo público. La equidad como principio debe prevalecer en todas las etapas del proceso que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), como garantía de una democracia consolidada en su dimensión representativa.  

Las precampañas son parte de los actos preparatorios de las elecciones y uno de los posibles elementos que atentan contra la equidad son los llamados actos anticipados de precampaña. Por ello, buscando generar condiciones equitativas de competencia la reforma electoral del 2007 adicionó el artículo 41 constitucional en su fracción IV, y el artículo 116 en su fracción IV, inciso J), con la indicación para reglamentar las precampañas, en lo que hace al tiempo de su duración y con respecto a las sanciones para quienes infrinjan dichas disposiciones.     

Por precampaña entendemos el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular registrados por cada partido, con la finalidad de conseguir adeptos. Se trata de las reuniones públicas, asambleas, marchas, y en general, aquellas actividades en que los precandidatos se dirigen a los afiliados o simpatizantes de un partido, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Así, la LGIPE en su artículo 3, numeral 1, inciso b), define como actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura. Además, en su artículo 445, punto 1, inciso a), precisa que quien incumple este precepto, está infringiendo la ley, por lo tanto, los actos anticipados de precampaña son conductas sancionables.

Por su parte, la propaganda de precampaña comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Para ubicar objetivamente aquellas acciones que configuren actos anticipados de precampaña, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha fijado criterios clave. En esta lógica vale citar las sentencias SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019 en las que ha sostenido que para acreditar un acto anticipado de precampaña o de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos: personal, temporal y subjetivo. La ausencia de alguno de ellos, implica la inexistencia del acto.

El elemento personal indica que la conducta infractora tiene que ser atribuible e identificarse plenamente a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos. El elemento temporal se refiere a que los actos se den antes del inicio formal de las precampañas o campaña electoral. El elemento subjetivo señala que la finalidad del mensaje debe estar relacionado con el llamado expreso a pedir el voto o el apoyo a favor o en contra de cualquier persona que contienda en el ámbito interno como precandidato, o bien, como candidato de un partido.

Desde 2009, el propio TEPJF ha incluido estos tres elementos en las sentencias SUP-RAP-15/2009, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010. Además, en sentencias posteriores se han enriquecido con una línea jurisprudencial que les da mayor precisión a estos elementos y que abona a la certeza para identificar posibles conductas infractoras.

Por ejemplo, con el SUP-REP-32/2018 se advirtió que los mensajes considerados como actos anticipados de campaña o precampaña, deben analizarse en su contexto, valorar el protagonismo de la persona que los emite, el objetivo de éstos, y su relación con un proceso electoral. El SUP-JRC-194/2017 estableció que para acreditar el elemento subjetivo, las manifestaciones emitidas deben ser explícitas e inequívocas, es decir, que la autoridad electoral debe verificar si el mensaje denunciado llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad; si publicita plataformas electorales; o si posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura o precandidatura; y si estas expresiones trascienden al conocimiento de la ciudadanía. Y con el SUP-JRC-97/2018 se precisó que, para analizar la trascendencia del mensaje hacia la ciudadanía, se debe tener presente el tipo de audiencia al que va dirigido el mensaje, el lugar y las modalidades de su difusión.

El análisis de los actos denunciados debe ser acorde a la protección del derecho a la libertad de expresión, ante ello, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, y que puedan generar un posicionamiento a favor o en contra de una opción política o una ventaja indebida que pueda afectar la equidad en la contienda; esto no significa restringir el discurso político o los derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la información.

En el proceso electoral en que nos encontramos, el periodo de precampaña para diputaciones federales por ambos principios es del 23 de diciembre al 31 de enero de 2021, y por su parte, en el ámbito local, conforme al Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el periodo de inicio de precampañas electorales para la elección de la Gubernatura, inicia el 23 de diciembre de 2020 y para Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos el 2 de enero de 2021, concluyendo ambas el 31 de enero de 2021.

Como Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, estaremos atentos para que todos los actores y contendientes políticos cumplan conforme a los principios que marca la ley, garantizando la equidad en este periodo de precampañas. 

* Magistrada Presidenta del Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán

@YurishaAndrade