Se emite sentencia absolutoria por falta de pruebas en caso de homicidio calificado en grado de tentativa en la región de Apatzingán

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Morelia, Michoacán, Por considerarlo de interés público, el Poder Judicial de Michoacán da a conocer la siguiente información oficial de la causa penal 46/2020 de la región de Apatzingán, seguida por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, hechos ocurridos el 18 de febrero de 2020 en agravio de Ismael M. G.


En versión pública de la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento Unitario, presidido por
el juez de oralidad penal Fabián Sinahí Becerra Montejano, se observa que la Fiscalía
intentó probar que el acusado, en compañía de otra persona, atacó durante la
madrugada con un objeto punzocortante a la víctima del sexo masculino produciéndole
múltiples lesiones en mano y cuello, para después abandonarlo; la víctima es auxiliada
por un policía y elementos de Protección Civil.

Previo a ingresarlo a cirugía, fue interrogado por personal de la Fiscalía del Estado, refiriendo que no conocía a su atacante pero por un amigo sabía su apodo y que tenía un tatuaje.

Durante el desfile probatorio, la Fiscalía no presentó ningún medio de prueba que
confirmara que había otras personas que conocían al acusado, pues la Representación
Social se desistió de su testimonio. Tampoco que el agresor tuviera el referido tatuaje
pues no obró medio de prueba al respecto, ni que se hubiera ubicado en el lugar de los
hechos.


El juez consideró que resulta creíble el testimonio de la víctima en cuanto a los hechos,
sin embargo, fue testigo único, lo que a su consideración fue insuficiente para emitir el
fallo de condena. Asimismo, advirtió que los agentes de la policía que llevaron la
investigación se condujeron con mendacidad, generando un efecto corruptor, habiendo
contradicciones entre las pruebas desahogadas. En ese sentido, ordenó dar vista al

Fiscal General para los efectos conducentes.

De la sentencia se observa que:
La prueba producida en juicio no permite sostener más allá de toda duda razonable, que quien realizó la conducta de acción tendente a privar de la vida a la víctima, fuera el acusado, menos que lo haya realizado de manera conjunta con otra persona, en términos del numeral 24, fracción III, del Código Penal del Estado, ya que lo manifestado por la víctima es insuficiente.

En efecto, la víctima refirió que fue agredido por el acusado a quien conocía como //////, que lo conocía desde hacía 8 meses, que lo había visto pasar varias veces por donde él trabajaba… pero que no había tenido ningún trato con él… que sabía que tenía un tatuaje en el antebrazo derecho, que supo su nombre hasta las 4 de la tarde del 18 de febrero de 2020 (día del hecho) por medio de su amigo ///// que acudió al hospital a
verlo.

Que luego supo por medio de la fiscalía que había detenido a esa persona dormido dentro del vehículo y que este también lo apodaban /////.

Sin embargo, dicho señalamiento resulta singular y aislado, ya que no está corroborado con ningún otra prueba licita, además, la persona de quien dijo la víctima supo el nombre no compareció a rendir testimonio.
Tampoco se justificó que efectivamente el acusado acudiera a la zona donde la víctima dijo que trabajaba, menos que el acusado tuviera un tatuaje en el antebrazo derecho como lo señaló ni que coincidiera con la media filiación proporcionada, finalmente, no compareció ninguna persona a confirmar que el acusado tuviera esos motes.

Sin que el resto de la prueba válida se advierta algún señalamiento o indicios incriminatorio contra el acusado, a razón a que:
Primero, del testimonio de //////, no se advierte que conociera la identidad de la persona que agredió a la víctima, ya que se entera de los hechos hasta que aquél está recibiendo atención médica en el hospital, acude porque se requería que algún familiar directo firmara de responsable y lo que supo del agresor fue por meras referencias, pero ni siquiera de éstas se advierta coincidencia con el acusado.


También se desahogaron los testimonios de //////, ///////, ////// y //////, sin embargo, ellos no aportaron evidencia incriminatoria contra el acusado, pues la primera solo analizó unas prendas de vestir de la víctima, la siguiente, realizó una inspección del lugar donde el agraviado fue auxiliado y la diversa perito también
acudió a ese lugar, recogió evidencia y determinó que era sangre humana, además tomó muestras a la víctima.


Ahora bien, respecto del perito ///////, obtuvo varios perfiles genéticos en los indicios analizados, determinando que uno de ellos correspondía a la víctima, pero también algunas mezclas, entre ellos en una prenda… en donde se localizó el perfil de la víctima y de otro masculino, empero, se desconoce a quien perteneció esa prenda, de donde se obtuvo y sobre todo a quién corresponde ese otro perfil ni que éste
corresponda al acusado ya que al respecto no se aportó prueba.


También se contó con la inspección realizada por el perito ///////, sin embargo, de la misma no se advierte tampoco dato incriminatorio contra el acusado, pues este sitio no corresponde al lugar donde la víctima refirió que fue agredido y en el mismo el perito tampoco localizó ningún indicio asociativo a este hecho.

En suma, el material probatorio desahogado, resultó insuficiente para acreditar que el acusado, fue la persona que en aquella temporalidad, por así quererlo y desearlo, haya atacado a la víctima, lesionándolo en diversas partes de su humanidad y poner en peligro su vida.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 404 y 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que legalmente procede, es absolver a
/////// de la acusación enderezada en su contra por la fiscalía regional de Apatzingán.
Se acreditó el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de ///////; no así la culpabilidad de //////, en consecuencia se ordenó su libertad absoluta respecto de la presente causa.

Por ello, el juez emitió el fallo absolutorio; decisión que fue apelada de manera
extemporánea.

La sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2021 puede ser consultada en su
versión pública en la siguiente liga: https://bit.ly/3LU4MLg