#Michoacán | TEEMich resuelve trece medios de impugnación

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Morelia, Michoacán, 22 de mayo de 2024.- En Sesión Pública de este martes las Magistraturas que conforman el Pleno del Tribunal Electoral del Estado (TEEMich), en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-099/2024, interpuesto por un aspirante a la candidatura a regidor municipal en la tercera fórmula, en calidad de suplente, por parte de la Candidatura Común del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática en el Municipio de Peribán, Michoacán, en contra del Consejo General del IEM, por la aprobación del Acuerdo IEM-CG-188/2024, mediante el cual se realizó el pronunciamiento respecto del cumplimiento al principio de paridad de género en las vertientes horizontal y transversal en la postulación de candidaturas de planillas de Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, coalición, candidaturas comunes y candidaturas independientes, derivado de los requerimientos realizados mediante acuerdo IEM-CG-153/2024, de manera particular por la negativa de su registro como candidato a regidor suplente en la tercera fórmula por la Candidatura Común del PAN y PRD, revocó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEM-CG-188/2024 del Consejo General del IEM, en vía de consecuencia, dejó sin efectos todo lo determinado referente al incumplimiento de paridad de género de la planilla del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, en el Acuerdo IEM-CG-153/2024 y determinó la prevalencia del registro de la planilla postulada por la Candidatura Común PAN y PRD al Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, señalada en el Acuerdo IEM-CG-153/2024 en el considerando QUINTO numeral II denominado CONCLUSIONES.

Ello debido a que, se calificó como fundado el agravio referido por el actor, relativo a la vulneración de su derecho, al imponerle la obligación de cumplir con la paridad de género, ya que, si bien como se desprende del acuerdo IEM-CG-153/2024, el tema de requerimientos fue la paridad vertical y no por el incumplimiento en acciones afirmativas, en ese contexto, la paridad vertical ya se cumplía desde ese momento; ello es así, porque la planilla se encuentra integrada solo con una fórmula de hombres en el caso, la fórmula tercera la del aquí actor, razón por la cual el requerimiento realizado por el IEM al PAN se realizó de manera indebida, el que también erróneamente realizó un ajuste en la autoadscripción de la fórmula del accionante.

Yurisha Andrade Morales, Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, Magistradas, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, en el segundo asunto del orden del día, relativo al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-083/2024, promovido por dos ciudadanos por su propio derecho y postulados por la Candidatura Común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el municipio de Huiramba, Michoacán, como Síndico Propietario y Suplente, en contra del Acuerdo IEM-CG-187/2024 del Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobaron modificaciones en la integración de diversas planillas de candidaturas a Ayuntamientos derivado de los requerimientos por paridad y acciones afirmativas, postuladas por la coalición, candidaturas comunes y partidos políticos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, de manera específica para controvertir la indebida aprobación de la sustitución de sus registros, resolvieron confirmar el Acuerdo IEM-CG-187/2024, en lo que fue materia de impugnación.

Lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por los actores, toda vez que, del análisis íntegro del acuerdo impugnado, se acreditó que el mismo fue emitido con las formalidades esenciales para que un acto se encuentre ajustado a derecho, de igual forma, quedó demostrado que la sustitución se encuentra justificada, en virtud de que se realizó derivado del deber de postulación de candidaturas por acciones afirmativas de personas con discapacidad, aunado a que, los terceros interesados acreditaron dicha situación al presentar sus respectivos certificados médicos de discapacidad permanente, así como que la sustitución efectuada por el PRI, cumple con los parámetros fijados por los propios integrantes de la candidatura común.

En el tercer asunto, el TEEMich, dictó sentencia para resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-067/2024, interpuesto por el Partido MORENA, en contra del acuerdo de dos de mayo del año en curso, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del expediente IEM-PES-123/2024, por el cual desechó la queja promovida por el partido apelante en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia y candidato a la presidencia municipal del mismo, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y violación al principio de constitucionalidad de equidad en el proceso electoral local, así como por culpa in vigilando del Partido Acción Nacional, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, al resultar infundados los agravios planteados por el apelante.

Se consideró de esa manera, dado que, el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, así como que no se advierte que se le haya denegado el derecho al acceso de la justicia al apelante, ya que, el hecho que la ley prevea la posibilidad jurídica que le otorga a la Secretaria Ejecutiva del IEM para desechar demandas, no implica el no acceso a la justicia, aunado al hecho que, el análisis realizado por la responsable resultó correcto, pues los elementos existentes no permitían suponer la necesidad de admitir la queja y el inicio del procedimiento especial sancionador.

Las Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral durante el desahogo del cuarto punto del orden del día, determinaron sobreseer el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-100/2024, promovido por dos ciudadanos por su propio derecho y como representantes, legal y administrativo, de una Asociación Civil, en contra de la falta de exhaustividad, la indebida fundamentación y motivación y la violación al principio de congruencia del Oficio IEM-SE-MR-CI-SUST-003/2024 emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM el 30 de abril del año en curso, mediante el cual se advirtió que las personas a postular para la sustitución a las candidaturas, no se encontraban en el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 191 del Código Electoral, por ende, les requirió para que realizaran la modificación o sustitución de las personas registradas en la planilla con las mismas personas suplentes o con los integrantes de ésta, que estiman vulnera su derecho a ser votados por la vía de candidatura independiente.

Ello, debido a que, ante la falta de definitividad y firmeza, el oficio impugnado no causó un perjuicio irreparable, toda vez que, es el Acuerdo IEM-CG-193/2024 que emitió el Consejo General del IEM el que determinó en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la sustitución y registro de las candidaturas solicitadas.

En el quinto punto del orden del día, los juristas resolvieron el Recurso de Apelación TEEM-RAP-068/2024, presentado por la promovente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-97/2024, iniciado en contra del Presidente Municipal y el Cabildo de Zacapu, Michoacán, el Secretario del Ayuntamiento y la candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, por presuntos actos de precampaña y campaña, diversos actos violatorios de la normativa en materia electoral, así como del PRD por culpa in vigilando, en contra del acuerdo de seis de mayo del año en curso, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del Procedimiento Especial Sancionador referido, por medio del cual se desechó la queja presentada por la aquí actora, al determinar, esencialmente, que no refirió de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

Lo anterior, al considera que no le asiste la razón a la apelante en sus planteamientos, toda vez que, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, las razones por las que desechó, son porque no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, no por la falta o deficiencia del material probatorio para investigar una infracción en materia político-electoral, y dado que, si se realizó un análisis y pronunciamiento detallado de lo solicitado, además que, dicha problemática no es materia de los supuestos que rigen a un procedimiento especial sancionador.

En el sexto asunto, los integrantes del Pleno del TEEMich, dictaron sentencia dentro de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-048/2024 y TEEM-JDC-064/2024 Acumulados, interpuestos por dos ciudadanos quienes solicitaron su registro ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas a regidurías, para el Proceso Electoral Local 2023-2024, en contra del Acuerdo IEM-CG-130/2024, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por la Coalición integrada por los Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, a fin de controvertir el registro del candidato a regidor del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, aduciendo que no se separó de manera oportuna del cargo que desempeña, así como por considerar que se violan sus derechos político-electorales, al no haber sido seleccionados para participar como candidatos a dicho cargo; en la cual determinaron la acumulación de los mismos, declararon procedente el salto de instancia solicitado, declararon inoperantes los agravios emitidos por los actores hechos valer en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, dado que, se consideró que el proceso interno de selección de candidaturas en el que participaron los actores quedó relevado por el proceso de registro de la Coalición, y confirmaron el Acuerdo impugnado, al dejar establecido que no es necesario que el funcionario se aparte de su cargo para contender a la regiduría de mérito.

Al desahogar el séptimo punto del orden del día, las Magistradas y el Magistrado del TEEMich, aprobaron el Proyecto de Sentencia relativo al Recurso de Apelación presentado por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra del Acuerdo IEM-CG-188/2024 del Consejo General del IEM, mediante el cual se realizó el pronunciamiento respecto del cumplimiento al principio de paridad  de género en las vertientes horizontal y transversal en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, coalición, candidaturas comunes y candidaturas independientes, derivado de los requerimientos realizados mediante Acuerdo IEM-CG-153/2024, en particular por la cancelación de diversos registros de candidaturas postuladas por el referido partido político, el cual dio origen a la integración del expediente identificado con la clave TEEM-RAP-064/2024.

En dicho Proyecto, se propuso confirmar el Acuerdo impugnado, al haberse decretado los agravios planteados por el apelante como infundados, debido a que, se consideró correcto que el IEM requiriera al Partido Movimiento Ciudadano para que sus candidaturas se presentaran a ratificar sus escritos de autoadscripción, así como que, contrario a lo expuesto por el apelante, sí estuvo en oportunidad de ejercer su derecho de defensa y garantía de audiencia, tan es así que, previo a la cancelación de las candidaturas postuladas, fueron requeridos para ratificar su voluntad de registrarse por acción afirmativa, estando en posibilidad jurídica y material de ejercerla, sin embargo, no se presentaron a ratificar.

Durante el desahogo del octavo asunto, correspondiente al análisis y, en su caso, aprobación del Proyecto de Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-058/2024, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México para controvertir el Acuerdo IEM-CG-158/2024, mediante el cual el Instituto Electoral de Michoacán declaró el incumplimiento de la prevención realizada a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria correspondiente a la fórmula 2, ambas del Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, postuladas en Candidatura Común por los Partidos Verde Ecologista de México y MORENA, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en cumplimiento al Acuerdo IEM-CG-138/2024 del Consejo General del IEM, al considerar que se omitió analizar la documentación que presentó desde el catorce de abril del año en curso; el TEEMich, resolvió revocar el Acuerdo impugnado, respecto a la improcedencia del registro de la sindicatura y regiduría referidas, ordenando al Consejo General del IEM otorgar el registro correspondiente.

En el noveno punto del orden del día, se resolvió el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-109/2024, presentado por un ciudadano por su propio derecho y, como representante propietario de una candidatura independiente, ante el Comité Municipal de Chinicuila, del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del registro del candidato a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, por el Partido Político Encuentro Solidario, así como del acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán, que resuelve sobre la paridad en la postulación de candidaturas a presidencias municipales con acción afirmativa para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, al considerar vulnerados los derechos de participación y representación política de las personas de la diversidad sexual y de género LGBTTTQI+.

Al respecto, el Pleno del TEEMich, determinó desechar de plano la demanda, ante la falta de interés jurídico del actor, al no existir elementos que permitan concluir que la acción intentada se refiere a actos que trasciendan, de manera directa e inmediata, a su esfera jurídica de derechos político-electorales, ni mucho menos los de su representado.

Como décimo punto del orden del día, las Magistraturas determinaron confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEM-CG-189/2024, impugnado por el Partido Más Michoacán, mediante el cual, se cancelaron sus registros por las acciones afirmativas de discapacidad, indígenas y migrantes, de la regiduría suplente 1 de Zitácuaro, regidurías propietaria y suplente 1 de Salvador Escalante, regiduría suplente 1 de Queréndaro, regiduría suplente 1 de Numarán y regiduría suplente 2 de Madero, respectivamente, todos de Michoacán, al considerar que la decisión tomada por el IEM, respecto a cancelar las postulaciones no acreditadas con la documentación pertinente, fue correcta y ajustada a derecho, lo anterior al resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-066/2024.

En el décimo primer asunto, relativo al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-081/2024, promovido por una persona por propio derecho, en contra de los Acuerdos IEM-CG-132/2024 e IEM-CG-153/2024 emitidos por el Consejo General del IEM, de manera particular respecto al registro de la candidatura a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, Michoacán, en postulación común con el PAN y PRI, por considerar que, deriva de una autoadscripción al género femenino y a través de una acción afirmativa, lo cual es fraudulento y pretende apropiarse de un espacio perteneciente tanto a la comunidad LGBTIAQ+, como a las mujeres, se confirmaron los Acuerdos impugnados, al resultar insuficientes las alegaciones para cuestionar el registro de la persona de la candidatura impugnada a través de una acción afirmativa, además se ordenó realizar la versión pública para la protección de datos personales y sensibles de la parte actora.

Finalmente, en el punto décimo segundo del orden del día, el Pleno dictó Sentencia para resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-032/2024, presentado por un Regidor del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en contra del Presidente, Secretario, Tesorero y Oficial Mayor, del referido Ayuntamiento, a quienes atribuye, esencialmente la omisión de dar contestación a solicitudes de información y la retención de diversas prestaciones que refiere necesarias para el desempeño de su función, con lo que considera se transgreden sus derechos político electorales de votar y ser votado y de acceder a información, ambos para el ejercicio de su cargo.

En la cual, determinó ser competente para conocer y resolver el Juicio Ciudadano, así como la existencia de la violación al derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del cargo, derivado de los agravios que resultaron fundados, razón por la cual ordenó a las autoridades responsables dar respuesta y entregar la documentación solicitada por el actor, vinculó al Ayuntamiento de Tarímbaro y al presidente municipal, para que autorice de forma inmediata y por lo que resta el periodo de ejercicio de su cargo, que el regidor actor cuente con una persona que funja como asesor o auxiliar en el ejercicio de su cargo, y se le restituya el apoyo de gasolina y dio vista con la demanda y constancias integradas al medio de impugnación, al Instituto Electoral de Michoacán, para que en ejercicio de las facultades que tiene conferidas y con plenitud de atribuciones, determine lo que considere conforme a derecho.